Delito de apropiación indebida o incumplimiento contractual. ¿Cuándo un conflicto económico se convierte en un delito?

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Cuando surge un conflicto económico entre un profesional y su cliente, es frecuente que la primera reacción sea pensar que estamos ante un delito, y nuestra frase típica es “me han estafado”. Sin embargo, desde un punto de vista jurídico, la respuesta no siempre es tan sencilla. Nuestro ordenamiento jurídico distingue entre los conflictos que deben resolverse en la jurisdicción civil y aquellos que, por su gravedad y por concurrir todos los elementos previstos en la ley, en nuestro Código Penal, justifican la intervención del Derecho penal. Esta diferencia responde a uno de los principios fundamentales de nuestro sistema: el Derecho penal constituye la ultima ratio del ordenamiento jurídico. Es decir, debe reservarse para aquellas conductas que realmente merecen la respuesta más intensa y más gravosa que el Estado puede imponer.

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso de casación en el que tuve la oportunidad de intervenir como letrada de la defensa y recurrente, constituye un buen ejemplo de esta idea.

El origen del conflicto

El procedimiento tenía su origen en la entrega de una provisión de fondos destinada a la constitución de una sociedad mercantil. Conviene detenerse un momento en este concepto.
La provisión de fondos es una cantidad que el cliente entrega al profesional para atender gastos derivados del encargo o como anticipo de honorarios. Se trata de una práctica habitual en el ejercicio de la abogacía y de otras profesiones, precisamente porque muchos procedimientos requieren realizar actuaciones y asumir gastos antes de que finalice el trabajo encomendado.

En el caso analizado,  a nuestro cliente llamémoslo Manuel, se le encomendaron unos trabajos que fueron la constitución de una sociedad mercantil, como consecuencia de este encargo Manuel solicitó una provisión de fondos para atender al inicio de estos trabajos y los gastos derivados de las gestiones, Manuel no finalizó los trabajos encomendados, por lo que surgió un desacuerdo entre las partes en sobre la cantidad que debía ser reintegrada al cliente por no haber cumplido los trabajos encomendados, realizando Manuel una devolución de parte de esa provisión de fondos. No estando  de acuerdo su cliente interpuso denuncia por estafa y apropiación indebida contra Manuel.

En la denuncia interpuesta contra Manuel constaban los hechos relatados y el denunciante insistía en que Manuel se había apropiado de las cantidades abonadas indebidamente y le había estafado.  Nuevamente nos detenemos para marcar las diferencias entre un delito de estafa y un delito de apropiación

En la práctica profesional es frecuente que ambos delitos se confundan, ya que en ambos existe un perjuicio económico para la víctima. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, responden a conductas claramente diferenciadas.

La estafa se caracteriza porque el autor emplea un engaño suficiente para inducir a error a la víctima y conseguir que esta realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial en su perjuicio. En otras palabras, la entrega del dinero o del bien se produce porque la víctima ha sido engañada.

La apropiación indebida, por el contrario, parte de una situación distinta. El dinero o el bien llega inicialmente al patrimonio del autor de forma legítima, existiendo la obligación de devolverlo o de destinarlo a un fin concreto. Es posteriormente cuando, incumpliendo esa obligación y concurriendo los requisitos exigidos por el Código Penal, el autor hace suyo el dinero o dispone de él como si fuera propio.

En el caso que nos ocupa, aunque la denuncia inicial fue por la comisión de ambos delitos no se dio el delito de estafa, no existía engaño por parte de nuestro cliente, en todo caso se podría haber calificado como delito de apropiación indebida.

Tanto el Juzgado de lo Penal como posteriormente la Audiencia Provincial consideraron que los hechos constituían un delito de apropiación indebida y dictaron sentencia condenatoria, condenando a nuestro clienta a 2 años y medio de prisión.

Sin embargo, el Tribunal Supremo llegó a una conclusión distinta, la cual pasamos a detallar.  Existe la idea de que el recurso de casación supone “volver a juzgar” el asunto. No es así.
La función del Tribunal Supremo no consiste en repetir el juicio ni en valorar nuevamente todas las pruebas practicadas. Su misión es comprobar si el Derecho ha sido correctamente aplicado y si la resolución recurrida respeta las garantías que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todas las partes.

En este caso, el debate jurídico no giraba en torno a la existencia de un conflicto económico, sino a una cuestión mucho más concreta: ¿Permitían los hechos declarados probados afirmar la existencia de todos los elementos del delito de apropiación indebida? Y precisamente esa pregunta resultó determinante.

En una sentencia penal, los hechos probados constituyen el punto de partida sobre el que debe construirse toda la calificación jurídica. El Tribunal Supremo recuerda que el delito de apropiación indebida exige que concurran determinados requisitos, entre ellos que el dinero haya sido recibido con la obligación de destinarlo a una finalidad concreta o devolverlo y que exista una verdadera apropiación o disposición ilegítima sobre esos fondos. Sin embargo, en el supuesto analizado, el relato de hechos probados no concretaba suficientemente cuál era el destino de la parte de la provisión de fondos cuya devolución se reclamaba. No se precisaba si esas cantidades estaban destinadas al pago de terceros o si correspondían a honorarios derivados de actuaciones profesionales finalmente no realizadas.

Esa falta de concreción impedía afirmar la concurrencia de uno de los elementos esenciales del tipo penal y, en consecuencia, mantener la condena por apropiación indebida. Por ello, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación y dictó sentencia absolutoria para nuestro cliente

¿Qué nos enseña esta sentencia?

Más allá del caso concreto, esta resolución deja varias enseñanzas de gran interés. La primera es que no todo conflicto económico constituye un delito. La segunda es que la existencia de una deuda o de un incumplimiento contractual no basta, por sí sola, para fundamentar una condena penal. Y la tercera, quizá la más importante, es que el Derecho penal solo puede intervenir cuando concurren todos los elementos que la ley exige para cada delito.

Esta exigencia no responde a un formalismo. Constituye una garantía esencial del Estado de Derecho. Precisamente por ello, no toda controversia relacionada con una provisión de fondos o con el incumplimiento de una obligación de devolución constituye automáticamente un delito de apropiación indebida. Será necesario analizar cada supuesto concreto y comprobar si concurren todos los elementos que exige el tipo penal.

Como abogados, con frecuencia recibimos consultas en las que un conflicto civil o contractual se presenta inicialmente como si fuera un problema penal. Sin embargo, la respuesta jurídica exige siempre un análisis sereno y riguroso. El Derecho penal no puede convertirse en la solución automática frente a cualquier incumplimiento, por muy intenso que sea el conflicto entre las partes.
Precisamente porque el Derecho Penal constituye la ultima ratio del ordenamiento jurídico, su aplicación debe quedar reservada para aquellos supuestos en los que concurren todos los elementos del delito previstos por la ley.

Sentencias como esta recuerdan la importancia de preservar esa frontera y de analizar cada caso desde el rigor jurídico, evitando que el proceso penal sustituya indebidamente a otras vías de resolución de conflictos. Esta distinción resulta especialmente relevante porque evita utilizar el Derecho penal para resolver conflictos que, en realidad, pueden pertenecer al ámbito civil o contractual. Como recuerda la jurisprudencia, el Derecho penal constituye la última ratio del ordenamiento jurídico y únicamente debe intervenir cuando la conducta encaja plenamente en el tipo penal previsto por la ley.

Laura Mora Céspedes
Abogada en ejercicio, licenciada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y graduada en Criminología por la Universidad San Pablo CEU. Con más de quince años de experiencia en Derecho Penal, de Familia y Militar, ha trabajado en diversos despachos y actualmente es socia de Josaura Servicios Jurídicos, donde dirige su propia firma especializada.
lunes, Jul 06

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